JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-272/2013 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ LUIS CRUZ AGUILAR Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DIVERSOS CIUDADANOS

 

MAGISTRADO PONENTE:  FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los acumulados juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuyas claves de expediente y nombre del actor a continuación se precisan:

No

EXPEDIENTE

ACTOR

1.                   

SUP-JDC-272/2013

José Luis Cruz Aguilar

2.                   

SUP-JDC-279/2013

Salvador Hernández Sánchez

3.                   

SUP-JDC-286/2013

Carmita Juárez Rodríguez

4.                   

SUP-JDC-293/2013

Luis Lucas Zepeta

5.                   

SUP-JDC-300/2013

Benito Juárez Rodríguez

6.                   

SUP-JDC-307/2013

José Luis Cornelio Estrada

7.                   

SUP-JDC-314/2013

Lucinda Zacarías Zacarías

8.                   

SUP-JDC-321/2013

Francisca Peralta Negrete

9.                   

SUP-JDC-328/2013

Angelina Hernández Hernández

10.              

SUP-JDC-335/2013

Anacleto López Suriano

11.              

SUP-JDC-342/2013

Julio César López Martínez

12.              

SUP-JDC-349/2013

Amalia Hernández Gómez

13.              

SUP-JDC-356/2013

Manuel Hernández Casas

14.              

SUP-JDC-363/2013

Israel Arias Valier

15.              

SUP-JDC-370/2013

Roberto Valentín Márquez

16.              

SUP-JDC-377/2013

Mireya Juárez Rodríguez

17.              

SUP-JDC-384/2013

Hermilo Valdez Rubio

18.              

SUP-JDC-391/2013

Adán Lara Guzmán

19.              

SUP-JDC-398/2013

Agustín Gómez Encino

20.              

SUP-JDC-405/2013

Benito Ramírez Martínez

21.              

SUP-JDC-412/2013

Benito Felipe Santiago

22.              

SUP-JDC-419/2013

Bartolo López Zacarías

23.              

SUP-JDC-426/2013

Efraín Galvez Solís

24.              

SUP-JDC-433/2013

Efigenia Pascual Martínez

25.              

SUP-JDC-440/2013

Mario Gómez Martínez

26.              

SUP-JDC-447/2013

Gumercindo de la Rosa Magaña

27.              

SUP-JDC-454/2013

Jerónimo Guzmán Gómez

28.              

SUP-JDC-461/2013

Orlando Alvarado Córdova

29.              

SUP-JDC-468/2013

Ignacia Tolentino López

30.              

SUP-JDC-475/2013

Yolanda Paredes Escobar

31.              

SUP-JDC-482/2013

Pablo Prior Tolentino

32.              

SUP-JDC-489/2013

Magdalena Hernández Martínez

33.              

SUP-JDC-496/2013

Juana Hernández Hernández

34.              

SUP-JDC-503/2013

Anahí Venancio Prado

35.              

SUP-JDC-510/2013

Tomás Castro Angón

36.              

SUP-JDC-517/2013

Francisco Zepeda Constantino

37.              

SUP-JDC-524/2013

Santiago Temoxtle Atlahua

38.              

SUP-JDC-531/2013

Sebastián Vásquez Hernández

39.              

SUP-JDC-538/2013

Rosario López Jiménez

40.              

SUP-JDC-545/2013

Fernando Hernández Pérez

41.              

SUP-JDC-552/2013

Roberto Montejo Torres

42.              

SUP-JDC-559/2013

Antonia Montejo Méndez

43.              

SUP-JDC-566/2013

Diver Moreno Domínguez

44.              

SUP-JDC-573/2013

Santo Moreno Caraveo

45.              

SUP-JDC-580/2013

Dario Anzurez Ortigoza

46.              

SUP-JDC-587/2013

Aidé Luvia Cabrera May

47.              

SUP-JDC-594/2013

Manrrique Hidalgo Morales

48.              

SUP-JDC-601/2013

María Sánchez Martínez

49.              

SUP-JDC-608/2013

Bárbara Guzmán Antonio

50.              

SUP-JDC-615/2013

Eugenio Montiel Gómez

51.              

SUP-JDC-622/2013

Guadalupe de Diego Hernández

52.              

SUP-JDC-629/2013

Anita Jiménez Vargas

53.              

SUP-JDC-636/2013

Bárbara Díaz Arcos

54.              

SUP-JDC-643/2013

Sara Cruz Antonio

55.              

SUP-JDC-650/2013

Glafira López Méndez

56.              

SUP-JDC-657/2013

Aurora del Carmen Martínez Pérez

57.              

SUP-JDC-664/2013

Lucinda Martínez Martínez

58.              

SUP-JDC-671/2013

Maritza Marisol Chim Catzin

59.              

SUP-JDC-678/2013

Ezequias Ríos Arias

60.              

SUP-JDC-685/2013

Dalia Hidalgo Morales

61.              

SUP-JDC-692/2013

María Elena Hernández Hernández

62.              

SUP-JDC-699/2013

Esperanza Salas Isalde

63.              

SUP-JDC-706/2013

Flor María Alonzo Hernández

64.              

SUP-JDC-713/2013

Otilio Suárez Denis

65.              

SUP-JDC-728/2013

Eliceo Zacaríaz Zacaríaz

66.              

SUP-JDC-735/2013

Pedro López Ruiz

67.              

SUP-JDC-742/2013

Leyla Hernández Viera

68.              

SUP-JDC-749/2013

Francisco Jaimes Rangel

69.              

SUP-JDC-756/2013

Juan López Calixto

70.              

SUP-JDC-763/2013

Anselmo Juárez Mejía

71.              

SUP-JDC-770/2013

Glafira Guzmán García

72.              

SUP-JDC-796/2013

Cristobal López Pérez

73.              

SUP-JDC-803/2013

Gregorio Gallardo García

Todos los juicios han sido promovidos en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-39-13, emitido el ocho de marzo de dos mil trece, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de fondo e incidental, emitidas el treinta de enero y seis de marzo de dos mil trece, respectivamente, por esta Sala Superior, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados.

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

1.                Sentencia de fondo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y acumulados. El treinta de enero de dos mil trece, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012, los demás medios de impugnación precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria”.

 

2. Demandas incidentales. En su oportunidad, diversos ciudadanos y partidos políticos promovieron  incidentes de inejecución de la sentencia de mérito, mencionada en el numeral que antecede.

 

3. Sentencia incidental. El seis de marzo de dos mil trece, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los incidentes de inejecución de la sentencia de fondo emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO: Se tiene por no presentado el escrito de incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio indicado al rubro, por lo que hace a Adelaida Jiménez Graniel, Aldo Geovani Manrique Rosado, Berta Cordero Caba,  Bartolomé Caamal Cauich, Catalina Jiménez, Gloria Ruis Olivares, Gloricely Manrique Rosado, Lucía Morales Cancino, María Cupul, María Lourdes Jiménez Morales, María Seydi Tun Ruiz, Rufino Ruiz Olivares, Roger Alfredo Zapata Navarro, Neydi Magali Mex Koyoc, José Daniel López López, Ubaldo Heriberto Olaya de Almeira y Perla Alvarado Castro, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se declara incumplida la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que conforme a lo previsto en la ejecutoria, emita en un plazo de cuarenta y ocho horas el acuerdo, en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar.

 

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Estado de Quintana Roo que en caso de no dar cumplimiento cabal a lo ordenado, se les aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Acuerdo IEQROO/CG/A-039/13. El ocho de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable, en los acumulados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes mencionados, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE LE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS”.

 

El acuerdo mencionado constituye el acto impugnado en los juicios acumulados al rubro identificados, el cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

“…

CONSIDERANDOS

 

1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado, y sus actuaciones se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.

 

Así mismo, dicho órgano comicial es el depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que además tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral en la entidad.

 

2. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

 

3. Que en correlación al precepto constitucional antes referido, los artículos 20, 22, 25 y 27 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que para la renovación periódica del Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción, y que en cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla y consejos distritales, respectivamente, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto.

 

4. Que el artículo 28 de la multicitada Ley Electoral de Quintana Roo, establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad administrativa electoral local, a fin de llevar a cabo los trabajos concernientes a la delimitación del ámbito geográfico en que habrá de quedar comprendido el Estado de Quintana Roo.

 

5. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral Quintana Roo, dicha autoridad electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado.

 

6. Que acorde a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la Ley.

 

7. Que el precepto 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

8. Que atendiendo a lo indicado por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se señala que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto cuenta permanentemente con un Consejo General; una Junta General; una Secretaría General; una Contraloría Interna, Direcciones y Unidades Técnicas; cada una tiene las atribuciones que señala el mencionado ordenamiento orgánico; además, en los procesos electorales el Instituto se integra con los Consejos Distritales, Consejos Municipales, Juntas Distritales Ejecutivas y Juntas Municipales Ejecutivas, respectivamente, y Mesas Directivas de Casilla.

 

9. Que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es su órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios rectores de la función electoral estatal guíen todas las actividades del Instituto.

 

10. Que el artículo 14, en sus fracciones XXXVII y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, enuncia como atribuciones legales expresas del Consejo General del Instituto, el establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en particular, la Ley Electoral de Quintana Roo; así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieran la propia Constitución estatal, la Ley Orgánica del Instituto y los demás ordenamientos electorales vigentes; por todo lo anterior, dicho órgano colegiado de dirección resulta competente para dictar el presente Acuerdo.

 

11. Que como ha sido precisado en el antecedente I del presente documento jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada dentro del incidente de inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, ordenó a este órgano comicial emitir en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la resolución incidental, un nuevo Acuerdo en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores en los juicios resueltos en su oportunidad, siendo éstas las siguientes:

 

1. Santa Rosa;

2. El Tesoro;

3. Los Alacranes;

4. Nuevo Veracruz;

5. José María Morelos (Civalito);

6. Josefa Ortiz de Domínguez;

7. Arroyo Negro;

8. Hermenegildo Galeana;

9. Justo Sierra Méndez;

10. Felipe Ángeles;

11. Veintiuno de mayo;

12. Los Ángeles;

13. Blasillo;

14. Carlos A. Madrazo (Corsal);

15. Tambores de Emiliano Zapata; y

16. Nuevo Paraíso.

 

Las comunidades antes precisadas se encuentran georeferenciadas en el mapa electoral vigente en el Estado aprobado en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, específicamente en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:

 

En la sección 444, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. El Tesoro;

2. Hermenegildo Galeana;

3. Felipe Ángeles;

4. Veintiuno de mayo;

5. Los Ángeles;

6. Blasillo; y

7. Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. Santa Rosa;

2. Los Alacranes;

3. Nuevo Veracruz;

4. Josefa Ortiz de Domínguez;

5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y

6. Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. José María Morelos (Civalito);

2. Arroyo Negro; y

3. Justo Sierra Méndez.

 

En tal sentido, a efecto de dar cumplimiento a la resolución incidental de mérito, lo procedente es excluir de la delimitación geográfica electoral vigente en el Estado las comunidades antes precisadas.

 

En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades, Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

Cabe señalar que en lo atinente a los 14 distritos electorales uninominales restantes que conforman el mapa geoelectoral de la entidad, se encuentran conformados en los términos establecidos en el Acuerdo aprobado por este órgano comicial el veinticuatro de julio de del año dos mil doce, tal como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de mérito, en el tercer párrafo de la foja treinta y nueve, que en su literalidad señala:

 

“Toda vez, que las comunidades involucradas están georreferenciadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, del Estado de Quintana Roo, pertenecientes al Distrito de Bacalar; los restantes catorce distritos electorales, dada la cercanía del proceso electoral, no tienen por qué verse afectados con la generación del nuevo acuerdo.”.

 

12. Que con lo expuesto en el Considerando que antecede se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución incidental recaída dentro del expediente radicado bajo el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, por lo que consecuentemente, se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier determinación adoptada por este órgano superior de dirección en forma previa a la emisión de este Acuerdo, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria de referencia.

 

13. Que tal y como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su considerando Sexto de la resolución incidental que nos ocupa, se procede a instruir al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 25, 27, 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 7, 9 y 14 fracciones XXXVII y XL y 29 fracción XIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, el Consejero Presidente del Consejo General, respetuosamente propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Incidente de Inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se aprueba el presente Acuerdo en los términos establecidos en sus Antecedentes y Considerandos y, consecuentemente, se determina excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia de mérito, mismas que se encuentran ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:

 

En la sección 444, las comunidades siguientes:

1. El Tesoro;

2. Hermenegildo Galeana;

3. Felipe Ángeles;

4. Veintiuno de mayo;

5. Los Ángeles;

6. Blasillo; y

7. Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, las comunidades siguientes:

1. Santa Rosa;

2. Los Alacranes;

3. Nuevo Veracruz;

4. Josefa Ortiz de Domínguez;

5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y

6. Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, las comunidades siguientes:

1. José María Morelos (Civalito);

2. Arroyo Negro; y

3. Justo Sierra Méndez.

En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

SEGUNDO. Se determina que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.

 

TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General, de la Junta General y al Contralor Interno de este Instituto, para los efectos conducentes.

 

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

 

SEXTO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial del Instituto en Internet.

…”

II. Nuevos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el acuerdo precisado en el punto cuatro (4) del resultando que antecede, los días nueve y doce de marzo de dos mil trece, los setenta y tres ciudadanos cuyo nombre se precisa en la tabla que obra inserta en el preámbulo de esta sentencia, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, así como en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de once, doce, quince y veinte de marzo de dos mil trece, según correspondió en cada caso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes de los juicios precisados en el preámbulo de esta sentencia; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Acuerdo de acumulación. El veintiuno de marzo de dos mil trece, esta Sala Superior emitió sentencia incidental en los juicios indicados en el preámbulo de esta ejecutoria, a fin de ordenar su acumulación.

 

V. Requerimiento de trámite. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor, al advertir que sesenta y cuatro escritos de demanda, de los juicios acumulados al rubro indicados, fueron presentados directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que no obraba constancia de publicitación y trámite alguno por la autoridad responsable, determinó requerir al Instituto Electoral de Quintana Roo, por conducto de su Consejero Presidente, que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Requerimiento de copia de credencial para votar. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió a Gregorio Gallardo García, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-803/2013, que exhibiera, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior o en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, copia legible, simple o certificada, de la credencial para votar, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral.

 

VII. Requerimiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que informara:

1. Si están vigentes las credenciales para votar, expedidas a favor de los actores en los juicios acumulados al rubro indicados.

2. Si los datos contenidos en las credenciales para votar, correspondientes a la sección, distrito y entidad federativa del elector, son correctos y coinciden con los que están asentados en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales de electores.

3. Previa revisión minuciosa del Padrón Electoral y de las correspondientes listas nominales de electores, manifestara, en cada caso, si el demandante tiene credencial vigente para votar como ciudadano con domicilio en el Estado de Campeche, precisando en su caso los datos de tales credenciales, como son domicilio, sección y distrito electoral.

 

VIII. Cumplimiento a requerimiento de trámite. En proveído de primero de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando V que antecede, relativo a la publicitación de la promoción de los medios de impugnación al rubro indicados; además, tuvo por recibido el informe circunstanciado suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo y las otras constancias que remitió ese funcionario electoral local, entre las que destacan los escritos de comparecencia de terceros interesados.

 

IX. Manifestación de Gregorio Gallardo García. En proveído de dos de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido, entre otras constancias, el informe del Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que expresó que Gregorio Gallardo García, al momento en que se le notificó el auto de requerimiento precisado en el resultando VI que antecede, argumentó que no tiene credencial para votar, porque está en trámite.

X. Cumplimiento de lo requerido al Secretario Ejecutivo y vista a los actores. En proveído de cuatro de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando VII que antecede, y por recibida la documentación enviada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, entre las que destaca el informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual manifestó que:

 

1. Cincuenta y siete (57) de los quintanarroenses, mencionados en el preámbulo de esta ejecutoria, tienen credencial para votar vigente, con domicilio ubicado en el Estado de Quintana Roo;

 

2. Doce (12) de los demandantes tienen credencial para votar vigente, como ciudadanos con domicilio en el Estado de Campeche, y

 

3. Cuatro (4) de los quintanarroenses no tienen credencial vigente para votar, como ciudadanos con domicilio en el Estado de Quintana Roo, entre ellos, Gregorio Gallardo García, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-803/2013.

 

Con copia del informe de referencia y la respectiva copia de la constancia obtenida del subsistema SIIRFE–Consultas, del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, que la propia autoridad informante remitió, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a cada uno de los aludidos dieciséis (16) actores que tiene credencial para votar en Campeche y los que no tienen credencial vigente para votar en Quintana Roo, para que manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera.

Para tal efecto, el Magistrado Instructor, vinculó al Instituto Electoral de Quintana Roo para que, en colaboración con esta Sala Superior, notificara a los actores, en su respectivo domicilio, la vista antes precisada.

XI. Cumplimiento de lo requerido a la autoridad responsable. Por acuerdo de diez abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el informe y las constancias enviadas por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que manifestó que el día cinco de abril de dos mil trece se llevaron a cabo las diligencias de notificación personal a los actores que se mencionan a continuación:

 

No.

Clave de expediente

Nombre del actor

1.       

SUP-JDC-286/2013

Carmita Juárez Rodríguez

2.       

SUP-JDC-321/2013

Francisca Peralta Negrete

3.       

SUP-JDC-342/2013

Julio Cesar López Martínez

4.       

SUP-JDC-349/2013

Amalia Hernández Gómez

5.       

SUP-JDC-370/2013

Roberto Valentín Márquez

6.       

SUP-JDC-377/2013

Mireya Juárez Rodríguez

7.       

SUP-JDC-384/2013

Hermilo Valdez Rubio

8.       

SUP-JDC-489/2013

Magdalena Hernández Martínez

9.       

SUP-JDC-496/2013

Juana Hernández Hernández

10.  

SUP-JDC-517/2013

Francisco Zepeda Constantino

11.  

SUP-JDC-545/2013

Fernando Hernández Pérez

12.  

SUP-JDC-636/2013

Bárbara Díaz Arcos

13.  

SUP-JDC-643/2013

Sara Cruz Antonio

14.  

SUP-JDC-685/2013

Dalia Hidalgo Morales

15.  

SUP-JDC-796/2013

Cristóbal López Pérez

16.  

SUP-JDC-803/2013

Gregorio Gallardo García

 

Asimismo, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que, durante el plazo otorgado para ello, no se recibió, en la Oficialía de Partes de ese Instituto, escrito alguno signado por los demandantes, con la finalidad de desahogar la vista ordenada.

XII. Requerimiento al Titular de Oficialía de Partes de Sala Superior. Por acuerdo de diez de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si, en el lapso que transcurrió del cinco de abril de dos mil trece a la hora en que cumpliera lo requerido, fue presentado algún escrito o promoción signado por los demandantes precisados en el resultando que antecede, a fin de desahogar la vista ordenada el cuatro de abril del año en que se actúa, dictada en los juicios acumulados al rubro identificados.

XIII. Informe del Subsecretario General de Acuerdos. Por oficio TEPJF-SSGA-96/2013, de once de abril de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior informó que, una vez revisado el Libro de Registro de este órgano jurisdiccional, durante el periodo del cinco de abril de dos mil trece, hasta las trece horas treinta y siete minutos del inmediato día once, no se encontró anotación o registro de recepción de comunicación, promoción o documento alguno, dirigido al expediente identificado con la clave SUP-JDC-272/2013 o a los respectivos expedientes acumulados.

XIV. Cumplimiento al requerimiento de informes. Por auto de quince de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el informe rendido por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y por cumplido el requerimiento hecho al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

XV. Terceros interesados. Durante la sustanciación de los juicios acumulados, al rubro indicados, comparecieron como terceros interesados los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Hernández, Damaris Glendy Herrera Celis, Natividad Izquierdo Caamaño, Guadalupe del Socorro Uh Cab, Aniluz Angulo Castillo, Jorge Castañeda Fernández, Lluvia Quites Bermudes, Moisés Velasco Luna, Leonardo Ochoa Mora, José Humberto de la Cruz Gómez y Beatriz del Rosario Lizárraga Díaz.

 

XVI. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió las demandas de los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadano mencionados en el preámbulo de esta sentencia, por considerar, en cada caso, satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

 

En el mismo auto, el Magistrado Instructor determinó reservar, para el Pleno de la Sala Superior, como órgano colegiado, el estudio y resolución de las diversas causales de improcedencia de los medios de impugnación acumulados, que hicieron valer la autoridad responsable y los terceros interesados.

 

XVII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los juicios acumulados que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación acumulados, identificados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-39-13, emitido el ocho de marzo de dos mil trece, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de fondo e incidental, emitidas el treinta de enero y seis de marzo de dos mil trece, respectivamente, por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, lo que, en concepto de los demandantes, vulnera su derecho político-electorale de asociación, además de infringir su similar derecho a votar y a ser votado.

 

Por tanto, si en los acumulados juicios, al rubro identificados, la materia de la litis se centra en determinar si el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, vulnera o no los derechos político-electorales de asociación, de votar y ser votado, en agravio de los actores que residen en esa entidad federativa, resulta evidente que el conocimiento y resolución de tales medios de impugnación compete a esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en los juicios acumulados al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y los terceros interesados, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.

 

1. Eficacia refleja de cosa juzgada. Los partidos políticos y los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados, en los juicios acumulados al rubro indicados, adujeron como causal de improcedencia la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento de lo determinado en las sentencias de fondo e incidental emitidas el treinta de enero y seis de marzo de dos mil trece, por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados.

 

En el mismo sentido se debe señalar que el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo aduce, como causal de improcedencia de los juicios que se resuelven, que el acto controvertido fue emitido en cumplimiento de dos sentencias dictadas por esta Sala Superior, razón por la cual, en su concepto, deben ser desechadas las demandas respectivas.

 

A juicio de esta Sala Superior, lo manifestado por los terceros interesados y por la autoridad responsable es infundado, debido a que, en este particular, la existencia de cosa juzgada no constituye causal de improcedencia del medio de impugnación, porque no está previsto así en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni deriva del aplicable sistema normativo legal y constitucional. La cosa juzgada, en materia electoral, es, en todo caso, una excepción, cuyo estudio se debe hacer al analizar y resolver el fondo de la litis planteada y no como causal de improcedencia, porque ello implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, toda vez que lo que se debe determinar es si los sujetos de la relación jurídica, sustancial y procesal, están vinculados o no por una sentencia diversa.

 

2. Falta de interés jurídico de los demandantes.Los mencionados terceros interesados aducen como causal de improcedencia, del medio de impugnación que se resuelve, la falta de interés jurídico de los demandantes, dado que no existe afectación alguna a sus derechos político-electorales de asociación, ni de votar o de ser votados, porque la exclusión de las comunidades en las que residen, de la cartografía electoral del Estado de Quintana Roo, no genera vulneración a su derecho de votar y ser votados en el procedimiento electoral que se desarrolla actualmente en esa entidad federativa.

 

La precisada causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Superior, es inatendible, dado que los argumentos expresados por los terceros interesados no pueden ser objeto de estudio en la forma propuesta, ya que están directamente relacionados con el fondo de la litis planteada, motivo por el cual su estudio y resolución se debe hacer en ese apartado de la sentencia que se emite.

 

3. Falta de firma autógrafa. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, aduce que en el atrayente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-272/2013, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta firma autógrafa del enjuiciante.

 

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia invocada, en razón de que, contrario a lo que se afirma la autoridad responsable, del análisis del escrito de demanda se advierte, de manera indubitable, que sí obra firma autógrafa al calce de su última foja, sin que sea necesario, para llegar a esta conclusión, el desahogo de la correspondiente prueba pericial.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. Como los conceptos de agravio hechos valer por los actores, en sus escritos de demanda, son sustancialmente iguales, sólo se transcribe, en su parte conducente, la demanda del atrayente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-272/2013, al tenor siguiente.

[]

AGRAVIO

 

ÚNICO. Me causa agravio el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en donde se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa a la redistritación en el Estado de Quintana Roo, ya que vulnera mis derechos constitucionales y legales de asociación, de votar y ser votado en los procesos electorales de mi entidad en la que resido, esto es, el Estado de Quintana Roo, al haber suprimido de su cartografía electoral a la localidad donde actualmente resido, y con ello, dejarme en estado de indefensión para elegir a mis representantes populares o tener la posibilidad de ser postulado para ocupar un cargo de elección popular en mi entidad.

 

Lo anterior, toda vez que tal y como ese Tribunal puede cerciorarse, a través de mis constancias de residencia y vecindad, así como de la constancia expedida por el Registro Federal de Electores de dicho Estado, toda mi vida he residido en la localidad mencionada y consecuentemente he votado de manera sistemática y periódica por las autoridades del Estado de Quintana Roo, así como por los Alcaldes, Delegados y/o Subdelegados, por lo que me genera una afectación el que de un momento a otro, el Instituto Electoral de Quintana Roo apruebe un Acuerdo en el que se señale que mi localidad ya no forma parte del mapa electoral del Estado; es por ello que tal y como ese Tribunal señaló en su ejecutoría al referirse a los ciudadanos campechanos inconformes, que "Considerar lo contrario, esto es, obligar a los actores que voten a favor de autoridades que no pertenecen a su domicilio, sería tanto como permitirles sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en sus intereses.”, el Instituto Electoral de Quintana Roo a! excluir a mi localidad, me está coartando mi derecho de votar y ser votado, dado que a partir de la aprobación de dicho Acuerdo mi comunidad ya no forma parte del mapa distrital de dicha entidad.

 

Asimismo, es de señalarse que en razón que desde hace años habito en la misma localidad, he crecido y adoptado las costumbres no solo de mi comunidad sino de mi Estado, por lo que al excluir mi localidad del mapa geoelectoral del Estado de Quintana Roo, me apartan no solo de mis costumbres, sino también de! sentido de pertenencia del Estado en el cual nací y habito desde hace tiempo y en el que he votado por mis autoridades tal y como puede constatarse mediante la constancia expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Igualmente, no considero que la sentencia a la que alude el Instituto Electoral de Quintana Roo en su Acuerdo tenga efectos generales sino particulares, toda vez que dicha sentencia se dictó para efectos de salvaguardar los derechos de personas que se consideran campechanas, pues ahora bien, yo solicito me salvaguarden mis derechos civiles y político-electorales por ser ciudadano quintanarroense y habitar en el Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo, tal y como puede constatarse con la copia de la credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver a la brevedad posible el presente asunto, toda vez que es un hecho notorio y por todos conocido que el proceso electoral en nuestro estado inicia el próximo dieciséis de marzo, por lo que dilatar su resolución violaría mi derecho a votar y elegir a mis representantes populares.

 

En tal virtud, EN MI CALIDAD DE CIUDADANO QUINTANARROENSE y en términos de los derechos
que me confiere la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Quintana Roo, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos que se invocan, así como los demás ordenamientos legales en la materia, solicito a este H. Tribunal Electoral que en uso de sus facultades REVOQUE EL ACUERDO APROBADO POR EL Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual excluyó la localidad en la que habito en el Estado Quintana Roo, para efecto de restituirme en mis derechos civiles y político-electorales que me están siendo conculcados con la emisión del citado Acuerdo.

 

 

CUARTO. Cuestión previa respecto a los ciudadanos con credencial para votar con domicilio referenciado en el Estado de Campeche. Previo a resolver lo que en Derecho corresponda, en cuato al fondo de la litis planteada, es pertinente señalar lo siguiente.

 

Como quedó precisado en el resultando identificado con el numeral X de esta sentencia, el Magistrado Instructor, en proveído de cuatro de abril de dos mil trece, tuvo por recibido el informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual expresó, entre otros temas, que doce (12) de los demandantes tienen  credencial vigente para votar, como ciudadanos con domicilio en el Estado de Campeche, cuyos nombres se identifican a continuación, con el dato de la comunidad a la que pertenecen, así como la sección electoral en la cual está ubicado su domicilio, además de la clave del expediente acumulado en el cual quedó radicada su demanda:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

COMUNIDAD

SECCIÓN

1

SUP-JDC-286/2013

Carmita Juárez Rodríguez

El Tesoro

425

2

SUP-JDC-321/2013

Francisca Peralta Negrete

El Tesoro

425

3

SUP-JDC-342/2013

Julio César López Martínez

Felipe Ángeles

425

4

SUP-JDC-349/2013

Amalia Hernández Gómez

Felipe Ángeles

425

5

SUP-JDC-370/2013

Roberto Valentín Márquez

Felipe Ángeles

425

6

SUP-JDC-377/2013

Mireya Juárez Rodríguez

El Tesoro

425

7

SUP-JDC-489/2013

Magdalena Hernández Martínez

Los Ángeles

425

8

SUP-JDC-517/2013

Francisco Zepeda Constantino

Los Ángeles

425

9

SUP-JDC-545/2013

Fernando Hernández Pérez

Civalito

427

10

SUP-JDC-636/2013

Bárbara Díaz Arcos

Justo Sierra Méndez

427

11

SUP-JDC-643/2013

Sara Cruz Antonio

Justo Sierra Méndez

427

12

SUP-JDC-685/2013

Dalia Hidalgo Morales

Veintiuno de mayo

425

 

Con el informe de referencia, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a cada uno de los actores mencionados, con la respectiva copia de la constancia obtenida del subsistema SIIRFE–Consultas, del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, que la propia autoridad informante remitió, ello con la finalidad de que manifestaran, por escrito, lo que a su derecho conviniera.

 

Por auto de diez de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio identificado con la clave PRE/277/13, de nueve de abril de dos mil trece, por el cual el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que, concluido el plazo de veinticuatro horas, otorgado para el desahogo de la vista, no se recibió escrito alguno en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En su oportunidad, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior informó al Magistrado Instructor que en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado tampoco se recibió escrito alguno, con la finalidad de desahogar la vista ordenada en proveído de cuatro de abril de dos mil trece.

 

En este orden de ideas es conforme a Derecho concluir que los doce ciudadanos, antes precisados, tienen a salvo su derecho de votar y ser votados en la mesa directiva de casilla, sección electoral, distrito electoral uninominal y circunscripción plurinominal electoral, del Estado de Campeche, al que geográficamente corresponde su domicilio, conforme a los datos asentados en el Padrón Electoral, en la correspondiente lista nominal, así como en su vigente credencial para votar.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, en este particular, dadas las circunstancias específicas de la común controversia planteada, es conforme a Derecho dejar precisado expresamente que los ciudadanos que, con su vigente credencial para votar, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acrediten tener su domicilio electoral en las secciones y distritos electorales del Estado de Campeche, en conflicto territorial con el Estado de Quintana Roo, tienen a salvo, entre otros, su derecho a votar y ser votados, para ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo en el Estado de Campeche, para elegir a quienes han de ejercer el poder público, en nombre y representación del pueblo de esa entidad federativa.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Cabe señalar, en primer lugar, que este estudio y resolución del fondo de la litis planteada en los juicios acumulados, al rubro indicados, sólo comprende a los ciudadanos que han acreditado tener su domicilio electoral en el Estado de Quintana Roo, conforme a los datos asentados en su vigente credencial para votar y a lo informado, en su oportunidad, por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que los accionantes aducen que el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-39-13, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, les causa agravio, en razón de que es violatorio de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, en el procedimiento electoral ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Quintana  Roo.

 

La argumentación de los actores obedece a la determinación asumida en el acuerdo controvertido, consistente en excluir a las comunidades en las que residen los demandantes y tienen su domicilio electoral, de la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, circunstancia que, en su concepto, los deja en estado de incertidumbre jurídica y les imposibilita ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados, en las elecciones populares que se llevan a cabo, actualmente, en esa entidad federativa.

 

Argumentan que indebidamente se le otorgan efectos generales a las sentencias de mérito e incidentales, dictadas al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, en las que se ordenó a la autoridad administrativa electoral local que emitiera el acuerdo ahora controvertido, pues se debe considerar que las mismas únicamente tuvieron efectos particulares, toda vez que solo se tutelaron los derechos de las personas que se ostentaban como habitantes del Estado de Campeche y que residían en tales comunidades.

 

Por lo anterior, solicitan que esta Sala Superior emita una sentencia en la que se salvaguarden sus derechos civiles y político-electorales, ya que ellos se ostentan como ciudadanos de Quintana Roo, habitantes del Municipio de Othón P. Blanco, por lo que es su deseo ejercer su derecho a votar y ser votados en las comunidades en las que residen.

 

En ese sentido, consideran los demandantes que se debe revocar el acuerdo controvertido, para el efecto de que sean restituidos en sus derechos político-electorales, los cuales, aducen fueron conculcados al excluir de la cartografía electoral del Estado de Quintana Roo, a las comunidades en las que ellos residen.

 

De la síntesis de los conceptos de agravio que antecede, se advierte que la pretensión fundamental de los actores es que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que se les permita sufragar en el Estado de Quintana Roo, a pesar de que las comunidades en que tienen su domicilio fueron excluidas.

 

Su causa de pedir la sustentan en que el acuerdo controvertido emitido en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior, suprimió de la cartografía electoral a las comunidades donde actualmente residen los demandantes, del Estado de Quintana Roo, lo que en su concepto es ilegal, porque se les impide el ejercicio de sus derechos de votar y ser votado en esa entidad federativa.

 

A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio expresados por los actores, porque controvierten un acuerdo emitido en cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados.

 

Por regla general, los actos o resoluciones de las autoridades electorales (administrativas o jurisdiccionales) tendentes a cumplimentar una ejecutoria, definitiva e inatacable, pronunciada por este órgano colegiado, no admiten ser cuestionados, como podría ser, mediante la promoción o interposición de algún distinto medio de impugnación, pues ello podría implicar el desacato de una decisión jurisdiccional que, por disposición de nuestro máximo ordenamiento, es inmutable.

 

En estas condiciones, si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral forma parte o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, los argumentos que se planteen al respecto serían inoperantes, porque los fallos emitidos por tal órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, con base en las disposiciones citadas en párrafos precedentes.

 

Por otra parte, se debe tener en cuenta que, del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible advertir, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales.

 

De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que se debe evitar el surgimiento de actos tendentes a obstruir el pleno acatamiento de tales resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce mediante la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la desestimación de los conceptos de agravio que guarden relación con el cumplimiento de la respectiva ejecutoria.

 

Expresadas las consideraciones anteriores, cabe indicar que en las demandas generadoras de los juicios acumulados precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte, que su promoción tiene por objeto controvertir un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local, emitido en cumplimiento a las sentencias de mérito e incidental dictadas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.

 

Al respecto, es conveniente destacar los siguientes antecedentes del acto impugnado.

 

En la sentencia de fondo emitida el treinta de enero de dos mil trece en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se determinó que la redistritación para fines electorales que llevó a cabo la autoridad responsable, contravenía el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores.

 

Por tal motivo se consideró que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, por lo que se ordenó al Instituto Electoral de Quintana Roo: "emita de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en esta ejecutoria, en la cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, en particular, corresponden al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión.”

En la sentencia del incidente de inejecución emitida el seis de marzo de dos mil trece, se precisó que en la ejecutoria de mérito se ordenó a la autoridad administrativa electoral local, que en el nuevo acuerdo que emitiera, no se incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores; pero nunca que en ese acuerdo se eliminaran las tres secciones a que se refirió la autoridad responsable.

 

Por ello se destaca, que de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de mérito, la autoridad administrativa electoral estaba constreñida a emitir un nuevo acuerdo, en el que excluyera de la nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los entonces actores que se ostentaban como ciudadanos campechanos, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resolviera la controversia constitucional en materia de límites territoriales, precisada.

 

Así, en la sentencia del incidente de inejecución se destacó que, en atención a que las comunidades involucradas están georeferenciadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, del Estado de Quintana Roo, pertenecientes al Distrito III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, no tenían porqué verse afectados los restantes catorce distritos electorales, con la emisión del nuevo acuerdo, dada la cercanía del procedimiento electoral.

En la sentencia incidental se destacó que las comunidades antes mencionadas, que la autoridad responsable identificó en el acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece son: 1. Santa Rosa; 2. El Tesoro; 3. Los Alacranes; 4. Nuevo Veracruz; 5. José María Morelos (Civalito); 6. Josefa Ortiz de Domínguez; 7. Arroyo Negro; 8. Hermenegildo Galeana; 9. Justo Sierra Méndez; 10. Felipe Ángeles; 11. Veintiuno de mayo; 12. Los Ángeles; 13. Blasillo; 14. Carlos A. Madrazo (Corsal); 15. Tambores de Emiliano Zapata; y 16. Nuevo Paraíso.

 

Así las cosas, se consideró que la exclusión ordenada por esta Sala Superior en la ejecutoria de mérito, en principio incide en esas dieciséis comunidades, identificadas por la autoridad responsable como aquellas en los que los entonces actores demostraron tener su domicilio.

Sin embargo, en razón de que la autoridad responsable no había emitido el acuerdo ordenado, se consideró que la autoridad responsable había incumplido la ejecutoria de mérito, pues no estába justificada la dilación en la emisión del nuevo acuerdo.

En cumplimiento de lo anterior, el ocho de marzo del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-039-13, determinando en el punto primero lo siguiente:

 

"PRIMERO. En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Incidente de Inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se aprueba el presente Acuerdo en los términos establecidos en              sus Antecedentes y Considerandos y, consecuentemente, se determina excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio              órgano superior de dirección en fecha veinticuatro de julio del              año dos mil doce, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia de mérito, mismas que se encuentran ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:

En la sección 444, las comunidades siguientes:

1.    El Tesoro;

2.    Hermenegildo Galeana;

3.    Felipe Ángeles;

4.    Veintiuno de mayo;

5.    Los Ángeles;

6.    Blasillo; y

7.    Nuevo Paraíso.

           En la sección 447, las comunidades siguientes:

1.    Santa Rosa;

2.    Los Alacranes;

3.    Nuevo Veracruz;

4.    Josefa Ortiz de Domínguez;

5.    Carlos A. Madrazo (Corsal); y

6.    Tambores de Emiliano Zapata.

           En la sección 450, las comunidades siguientes:

1.    José María Morelos (Civalito);

2.    Arroyo Negro; y

3.    Justo Sierra Méndez.

 

En tal sentido, a efecto de dar cumplimiento a la resolución incidental de mérito, lo procedente es excluir de la delimitación geográfica electoral vigente en el Estado las comunidades antes precisadas.

 

En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades, Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

 

Disconforme con lo anterior, los ciudadanos actores promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, teniendo como pretensión fundamental que se ordene al Instituto Electoral de Quintan Roo, revoque el acuerdo aludido a fin de que estén en aptitud de votar y ser votados en el Estado de Quintana Roo.

 

Sin embargo, no es dable revocar el acto controvertido, toda vez que, como ya se explicó, fue emitido en cumplimiento a las sentencias de mérito e incidental dictadas por este órgano jurisdiccional, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio, aducidos por actores, toda vez que pretenden que se revoque el acuerdo IEQROO/CG/A-039-13, de ocho de marzo de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, decisión que fue emitida en cumplimiento a lo resuelto anteriormente por esta Sala Superior en los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.

 

En tal sentido lo procedente es declarar firme el acto impugnado.

 

No pasa desapercibido a éste órgano jurisdiccional, el problema de la doble distritación o doble seccionamiento electoral de las dieciséis comunidades involucradas ubicadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, que corresponden al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, las cuales se sobreponen cartográficamente a las secciones 425, 426 y 427 del Estado de Campeche.

 

Lo anterior se hace evidente, del análisis del mapa remitido por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al rendir su informe circunstanciado, en el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente 3152/2012 y acumulados, resuelto por esta Sala Superior el trece de marzo de dos mil trece, el cual se tiene a la vista.

 

El mapa precisado es el siguiente:

 

Ahora bien, la exclusión de las dieciséis comunidades antes precisadas de la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a la sentencia de mérito e incidental emitidas el treinta de enero y seis de marzo de dos mil trece, por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, genera a los ahora actores un estado de incertidumbre, particularmente en lo relativo al lugar donde podrán ejercer su derecho a votar, toda vez que un mismo espacio territorial está considerado como parte de distritos electorales que corresponden tanto al Estado de Campeche,  como al Estado de Quintana Roo.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que está pendiente de resolución la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado de Quintana Roo, en contra del Estado de Campeche, en la que se controvierte la creación del Municipio de Calakmul, en razón del conflicto de límites territoriales que existe entre esas entidades federativas.

 

En el mismo tenor, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios acumulados al rubro identificados, se advierte que, a excepción de Gregorio Gallardo García, los demandantes aportaron como elementos de prueba, entre otros documentos, copia simple de su credencial para votar en donde claramente se advierte la sección, distrito, municipio y entidad federativa en la que están georreferenciados, datos que corresponden al Estado de Quintana Roo.

 

Para corroborar la veracidad de los mencionados datos, el Magistrado Instructor, durante la substanciación de los juicios acumulados al rubro precisados, requirió al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que informara lo siguiente: 1) Si están vigentes las credenciales para votar de los actores con base en las copias simples que exhibieron; 2) Si los datos contenidos en las credenciales para votar, correspondientes a la sección, distrito y entidad federativa del elector son correctos y coinciden con los que están asentados en el Padrón Electoral y las correspondientes listas nominales de electores, y 3) Que previa revisión minuciosa del Padrón Electoral y de las correspondientes listas nominales de electores, expresara en cada caso, si los demandantes tienen credencial vigente para votar, como ciudadanos con domicilio en el Estado de Campeche, precisando en su caso los datos de tales credenciales como son domicilio, sección y distrito electoral en Campeche.  

 

En su oportunidad, el mencionado funcionario electoral cumplió el requerimiento, para lo cual remitió un oficio signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el que informó lo siguiente:

 

1. En relación al punto número uno de su requerimiento, hago de su conocimiento que, en la relación anexa al presente oficio, en la columna referente a “Credencial para Votar vigente (copia)”, se encontraron 57 Credenciales para Votar vigentes y 4 Credenciales para Votar no vigentes correspondientes al Estado de Quintana Roo, así como, 12 Credenciales para Votar no vigentes puesto que los titulares de esas Credenciales par Votar se encuentran registrados en el Estado de Campeche, dando un total de 73 Credenciales para Votar de los actores en el juicio acumulado citado al rubro, objeto del presente oficio.

2. Ahora bien, en lo referente al punto número dos de su requerimiento, hago de su conocimiento que, al llevar un análisis de confronta entre los datos de las copias de las Credencial para Votar, objeto del presente oficio y los registros que se encuentran dentro de la base de datos del Padrón Electoral, de dichos ciudadanos, se advierte que para los 57 ciudadanos con Credencial para Votar vigentes referidos en el párrafo anterior, si existe coincidencia con los datos del Padrón Electoral; para los restantes 16 no vigentes no hay correspondencia en los datos.

3. En relación al punto número tres de su requerimiento, como ya se señaló en la relación anexa, los ciudadanos que se mencionan a continuación cuentan con un registro vigente en el Padrón Electoral, correspondientes al Estado de Campeche, siendo los CC. CC. MIREYA JUÁREZ RODRÍGUEZ, CARMITA JUÁREZ RODRÍGUEZ, FRANCISCA PERALTA NEGRETE, JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, AMALIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROBERTO VALENTÍN MÁRQUEZ, MAGDALENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ZEPEDA CONSTANTINO, DALIA HIDALGO MORALES, FERNANDO HERNÁNDEZ PÉREZ, BARBARA DÍAZ ARCOS, SARA CRUZ ANTONIO.

En este sentido y a fin de acreditar lo manifestado en los puntos uno, dos y tres de su requerimiento, adjunto al presente, me permito remitir, en una foja útil, relación nominativa de la situación registral de los actores multicitados en el Padrón Electoral, así como, los datos vigentes en el mismo.

No omito comentar que, para efecto de identificar la entidad federativa en la que se encuentran registrados los actores en el juicio acumulado citado al rubro, le informo que en la columna 12 de la relación nominativa que se menciona en el párrafo inmediato anterior, la Clave 04 corresponde a la Entidad de Campeche, y la Clave 23 al Estado de Quintana Roo.

Finalmente, adjunto al presente, me permito remitir, las impresiones obtenidas con fecha 27 de marzo de 2013, del Subsistema SIIRFE-Consultas del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFEE), constante en 73 fojas útiles.”.

 

De lo trasunto se advierte que el mencionado funcionario electoral informó lo siguiente:

 

- Con relación al punto primero, señaló que encontró cincuenta y siete (57) credenciales para votar vigentes, cuatro (4) no vigentes correspondientes al Estado de Quintana Roo, así como doce (12) credenciales para votar no vigentes, porque sus titulares están registrados en el Estado de Campeche.

 

- En cuanto al punto dos (2)  del requerimiento, expresó que de un análisis de confronta entre los datos asentados en las copias de credencial para votar exhibidas por los actores y los registros que están en la base de datos del Padrón Electoral, se advierte que cincuenta y siete (57) credenciales para votar si existe coincidencia con los datos del padrón electoral. En cuanto a los restantes, dieciséis (16) credenciales para votar no vigentes no hay correspondencia con los datos.

 

- Finalmente, con relación al punto tres (3) del requerimiento, señaló que diversos ciudadanos cuentan con un registro vigente en el Padrón Electoral correspondiente al Estado de Campeche, los cuales son: “MIREYA JUÁREZ RODRÍGUEZ, CARMITA JUÁREZ RODRÍGUEZ, FRANCISCA PERALTA NEGRETE, JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, AMALIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROBERTO VALENTÍN MÁRQUEZ, MAGDALENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ZEPEDA CONSTANTINO, DALIA HIDALGO MORALES, FERNANDO HERNÁNDEZ PÉREZ, BARBARA DÍAZ ARCOS, SARA CRUZ ANTONIO.; asimismo, informó que para identificar la entidad federativa en la que se encuentran registrados los actores, la clave cero cuatro (04) corresponde al Estado de Campeche y la clave veintitrés (23) a Quintana Roo.

Ahora bien, derivado de lo anterior, el Magistrado Instructor determinó dar vista a dieciséis de los accionantes, cuyos nombres son: Carmita Juárez Rodríguez, Francisca Peralta Negrete, Julio Cesar López Martínez, Amalia Hernández Gómez, Roberto Valentín Márquez, Mireya Juárez Rodríguez, Hermilio Valdez Rubio, Magdalena Hernández Martínez, Juana Hernández Hernández, Francisco Zepeda Constantino, Fernando Hernández Pérez, Bárbara Díaz Arcos, Sara Cruz Antonio, Dalia Hidalgo Morales, Cristóbal López Pérez y Gregorio Gallardo García, para que en el plazo de veinticuatro horas computadas a partir de que les fuera notificado el respectivo requerimiento manifestaran por escrito, lo que a su interés conviniera, respecto a lo afirmado por la autoridad administrativa electoral estatal en el sentido de que no cuentan con credencial para votar vigente en el Estado de Quintana Roo o cuentan con credencial para votar con domicilio en el Estado de Campeche.

Para tal efecto, vinculó al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en colaboración de esta Sala Superior, notificara a los actores, la vista precisada, en sus respectivos domicilios.

Por auto de diez de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio identificado con la clave PRE/277/13, de nueve de abril de dos mil trece, por el cual el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, informó que concluido el plazo de veinticuatro horas, otorgado a los mencionados actores, para el desahogo de la vista precisada, no se recibió de ellos escrito alguno en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Magistrado Instructor determinó requerir al Titular de la Oficialía de Partes de ésta Sala superior, para que informara si había sido presentado algunos o algún escrito signado por los mencionados actores, a fin de desahogar la vista ordenada en proveído de cuatro de abril del año en que se actúa; y en su caso, debería poner inmediatamente a disposición, los ocursos y anexos respectivos.

Por auto de quince de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio TEPJF-SSGA-96/2013, de once de abril de dos mil trece, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en el que informó que, una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de esta Sala Superior, durante el periodo del cinco de abril de dos mil trece, hasta las trece horas treinta y siete minutos del inmediato día once, no se encontró anotación o registro de recepción de comunicación, promoción o documento alguno, dirigido al expediente identificado con la clave SUP-JDC-272/2013 o a los expedientes acumulados. Por tanto, se tuvo por no desahogada la vista ordenada en proveído de cuatro de abril de dos mil trece.

En este sentido, una vez analizado lo anterior, de las constancias de autos se advierte que solo cincuenta y siete (57) de los ciudadanos actores tienen credencial vigente para votar en Quintana Roo, por lo que se debe tutelar su derecho a votar en la jornada electoral que se llevará a cabo el próximo siete de julio de dos mil trece.

 

Los ciudadanos que cuentan con credencial para votar vigente, con domicilio referenciado en el estado de Quintana Roo, son los que a continuación se precisan:

 

No

EXPEDIENTE

ACTOR

MUNICIPIO

COMUNIDAD

SECCIÓN

1

SUP-JDC-272/2013

José Luis Cruz Aguilar

Othón P. Blanco

Nuevo Veracruz

447

2

SUP-JDC-279/2013

Salvador Hernández Sánchez

Othón P. Blanco

Los Alacranes

447

3

SUP-JDC-293/2013

Luis Lucas Zepeta

Othón P. Blanco

El Tesoro

444

4

SUP-JDC-300/2013

Benito Juárez Rodríguez

Othón P. Blanco

El Tesoro

444

5

SUP-JDC-307/2013

José Luis Cornelio Estrada

Othón P. Blanco

El Tesoro

444

6

SUP-JDC-314/2013

Lucinda Zacarías Zacarías

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

7

SUP-JDC-328/2013

Angelina Hernández Hernández

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

8

SUP-JDC-335/2013

Anacleto López Suriano

Othón P. Blanco

Felipe Ángeles

444

9

SUP-JDC-356/2013

Manuel Hernández Casas

Othón P. Blanco

Nuevo Veracruz

447

10

SUP-JDC-363/2013

Israel Arias Valier

Othón P. Blanco

El Tesoro

444

11

SUP-JDC-391/2013

Adán Lara Guzmán

Othón P. Blanco

Nuevo Veracruz

447

12

SUP-JDC-398/2013

Agustín Gómez Encino

Othón P. Blanco

Tambores de Emiliano Zapata

447

13

SUP-JDC-405/2013

Benito Ramírez Martínez

Othón P. Blanco

Hermenegildo Galeana

444

14

SUP-JDC-412/2013

Benito Felipe Santiago

Othón P. Blanco

Hermenegildo Galeana

444

15

SUP-JDC-419/2013

Bartolo López Zacarías

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

16

SUP-JDC-426/2013

Efraín Galvez Solís

Othón P. Blanco

Arroyo Negro

450

17

SUP-JDC-433/2013

Efigenia Pascual Martínez

Othón P. Blanco

Hermenegildo Galeana

444

18

SUP-JDC-440/2013

Mario Gómez Martínez

Othón P. Blanco

Tambores de Emiliano Zapata

447

19

SUP-JDC-447/2013

Gumercindo de la Rosa Magaña

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

20

SUP-JDC-454/2013

Jerónimo Guzmán Gómez

Othón P. Blanco

Los Almendros

447

21

SUP-JDC-461/2013

Orlando Alvarado Córdova

Othón P. Blanco

Icaiche

447

22

SUP-JDC-468/2013

Ignacia Tolentino López

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

23

SUP-JDC-475/2013

Yolanda Paredes Escobar

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

24

SUP-JDC-482/2013

Pablo Prior Tolentino

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

25

SUP-JDC-503/2013

Anahí Venancio Prado

Othón P. Blanco

Santa Rosa

447

26

SUP-JDC-510/2013

Tomás Castro Angón

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

27

SUP-JDC-524/2013

Santiago Temoxtle Atlahua

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

28

SUP-JDC-531/2013

Sebastián Vásquez Hernández

Othón P. Blanco

José María Morelos Cibalito

450

29

SUP-JDC-538/2013

Rosario López Jiménez

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

30

SUP-JDC-552/2013

Roberto Montejo Torres

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

31

SUP-JDC-559/2013

Antonia Montejo Méndez

Othón P. Blanco

Justo Sierra Méndez

450

32

SUP-JDC-566/2013

Diver Moreno Domínguez

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

33

SUP-JDC-573/2013

Santo Moreno Caraveo

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

34

SUP-JDC-580/2013

Dario Anzurez Ortigoza

Othón P. Blanco

Santa Rosa

447

35

SUP-JDC-587/2013

Aidé Luvia Cabrera May

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

36

SUP-JDC-594/2013

Manrrique Hidalgo Morales

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

37

SUP-JDC-601/2013

María Sánchez Martínez

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

38

SUP-JDC-608/2013

Bárbara Guzmán Antonio

Othón P. Blanco

Justo Sierra Méndez

450

39

SUP-JDC-615/2013

Eugenio Montiel Gómez

Othón P. Blanco

Nuevo Paraíso

444

40

SUP-JDC-622/2013

Guadalupe de Diego Hernández

Othón P. Blanco

Santa Rosa

447

41

SUP-JDC-629/2013

Anita Jiménez Vargas

Othón P. Blanco

Veintiuno de mayo

444

42

SUP-JDC-650/2013

Glafira López Méndez

Othón P. Blanco

Los Alacranes

447

43

SUP-JDC-657/2013

Aurora del Carmen Martínez Pérez

Othón P. Blanco

Los Alacranes

447

44

SUP-JDC-664/2013

Lucinda Martínez Martínez

Othón P. Blanco

Los Alacranes

447

45

SUP-JDC-671/2013

Maritza Marisol Chim Catzin

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

46

SUP-JDC-678/2013

Ezequias Ríos Arias

Othón P. Blanco

Blasillo

444

47

SUP-JDC-692/2013

María Elena Hernández Hernández

Othón P. Blanco

Veintiuno de Mayo

444

48

SUP-JDC-699/2013

Esperanza Salas Isalde

Othón P. Blanco

Veintiuno de Mayo

444

49

SUP-JDC-706/2013

Flor María Alonzo Hernández

Othón P. Blanco

Veintiuno de Mayo

444

50

SUP-JDC-713/2013

Otilio Suárez Denis

Othón P. Blanco

Blasillo

444

51

SUP-JDC-728/2013

Eliceo Zacaríaz Zacaríaz

Othón P. Blanco

Los Ángeles

444

52

SUP-JDC-735/2013

Pedro López Ruiz

Othón P. Blanco

El Sacrificio

450

53

SUP-JDC-742/2013

Leyla Hernández Viera

Othón P. Blanco

Luis Donaldo Colosio

444

54

SUP-JDC-749/2013

Francisco Jaimes Rangel

Othón P. Blanco

Felipe Ángeles

444

55

SUP-JDC-756/2013

Juan López Calixto

Othón P. Blanco

Hermenegildo Galeana

444

56

SUP-JDC-763/2013

Anselmo Juárez Mejía

Othón P. Blanco

Nuevo Paraíso

444

57

SUP-JDC-770/2013

Glafira Guzmán García

Othón P. Blanco

Nuevo Veracruz

447

 

Por tanto, se concluye  que los actores cuyo nombre ha quedado precisado, tienen derecho a votar en donde geográficamente les corresponde, según los datos asentados en el Padrón Electoral, en el listado nominal correspondiente y en su credencial para votar.

 

Esto es así, pues esta Sala Superior considera que se debe privilegiar el ejercicio del derecho a votar y ser votado de los actores, atendiendo al principio general de Derecho Electoral, consistente en que el ciudadano debe ejercer su derecho al voto en la casilla que le corresponda según la sección en donde esté referenciado su domicilio en la geografía electoral, según se advierta de los datos asentados en el Padrón Electoral, en el listado nominal correspondiente, así como en su credencial para votar, documento público, que resulta indispensable para ejercer ese derecho, en términos de los artículos 6, párrafo 1, inciso b), y 176, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus correlativos 9 y 11, de la Ley Electoral de Quintana Roo, los cuales son al tenor siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

Artículo 176

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

Ley Electoral de Quintana Roo

 

Artículo 9.- En cada municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.

Artículo 11. El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos del Estado, que estén inscritos en las listas nominales de electores, cuenten con la credencial para votar con fotografía respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

Lo anterior es así, pues este órgano jurisdiccional como máxima autoridad en la materia debe velar por que se proteja el derecho de los ciudadanos que acuden ante esta instancia para que no se transgreda su derecho político-electoral de votar y ser votado.

 

En este sentido, es que este órgano jurisdiccional electoral como máxima autoridad en la materia, con fundamento en el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de maximizar y potencializar el derecho humano de votar y ser votado de los accionantes, emite la presente sentencia.

 

Asimismo, el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones populares.

 

Por su parte, el artículo 21, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el derecho humano al sufragio universal e igual, así como al voto secreto y libre, los cuales, constituyen los cauces democráticos que permiten mediante elecciones auténticas poner de manifiesto la voluntad de pueblo para la integración del poder público.

 

Con relación a tal precepto, cabe señalar que el derecho a votar y a ser elegido constituye un derecho fundamental cuyo correcto ejercicio tiene que ser garantizado.

 

En tal sentido, se considera que el derecho a votar y a ser elegido ha de quedar establecido por la ley sobre la base de la no discriminación y de la igualdad de acceso de todas las personas al procedimiento electoral.

 

Como se advierte, el precepto contenido en el párrafo 3 del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce los derechos humanos a las elecciones auténticas, mediante sufragio universal e igual, así como al voto secreto y libre, los cuales se instituyen como mecanismos idóneos y democráticos que hacen posible la conformación de los poderes públicos de elección popular.

 

En efecto, por medio del voto, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes o mediante la votación de aquellas propuestas que les sean sometidas.

 

Esta función del sufragio encarna tres efectos principales: producir representación, producir gobierno y ofrecer legitimidad a los funcionarios electos.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, es dable considerar que el voto, como derecho humano reconocido, garantiza la participación del pueblo en la elección de los integrantes de los órganos de poder, por medio de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, como lo establecen los artículos 35, fracción I, 39 y 41, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, en el caso, esta Sala superior considera que debe ser garantizado el ejercicio del derecho a votar y ser votado, de los demandantes que cuentan con credencial para votar, cuyo con domicilio este georreferenciado en el Estado de Quintana Roo.

 

Ahora bien, resulta pertinente precisar que esta circunstancia no implica una contradicción con lo resuelto por esta Sala Superior en las sentencias de mérito e incidental dictadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, porque tales medios de impugnación, fueron promovidos por ciudadanos que acudieron ante esta autoridad jurisdiccional aduciendo un violación a sus derecho político-electorales de votar y ser votados en secciones electorales del Estado de Campeche.

 

En efecto, en esos juicios acumulados no fue objeto de controversia la redistritación llevada a cabo en el Estado de Quintana Roo, de tal suerte que no se podía ordenar una nueva distritación en esa entidad federativa.

 

Es este tenor, se precisa que el efecto de la revocación del acuerdo originalmente impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, fue única y exclusivamente para restituir a los demandantes campechanos en el ejercicio de sus derechos, y se determinó con toda claridad: el deber del Instituto Electoral de Quintana Roo, de excluir de su geografía electoral a las dieciséis comunidades que se han precisado en párrafos precedentes, ubicadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, dado el conflicto territorial entre los Estados de Quintana Roo y Campeche.

 

Lo anterior es así, pues ésta Sala Superior sostuvo en el incidente de inejecución de sentencia de los juicios acumulados  precisados, que si el domicilio de los actores estaba georreferenciado en Estado de Campeche, era inconcuso que tenían el deber jurídico de ejercer sus derechos político-electorales en esa entidad federativa, más aún si el acuerdo controvertido del Instituto Electoral de Quintana Roo, les impedía ejercer su derecho de votar y ser votados, porque había ubicado las comunidades donde tenían sus domicilios los entonces demandantes, en la distritación electoral de Quintana Roo, sin que a la fecha de resolución de ese incidente se hubiese resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conflicto territorial

 

Para ilustrar lo antes aseverado se transcribe la parte conducente de esa sentencia incidental, la cual es al tenor siguiente: 

 

Así, esta Sala Superior consideró que si la demarcación territorial en la que se ubicaba el domicilio de los actores correspondía a Campeche, era evidente que debían ejercer sus derechos político electoral en esa entidad federativa.

 

Más aún, estableció que como el acuerdo impugnado impedía a los actores ejercer, en su momento, sus derechos político-electorales de votar y ser votados a favor de las autoridades del Municipio en el que habitan, dicho acuerdo transgredía el ejercicio de sus derechos políticos, porque el hecho de que Instituto Electoral de Quintana Roo, hubiera ubicado a las comunidades a las que pertenecen los actores dentro de la demarcación territorial de dicho estado, implicaba tomar decisiones, sin que a la fecha se hubiese resuelto el conflicto territorial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por tanto, a diferencia de aquellos medios de impugnación,  los juicios acumulados al rubro indicados son promovidos por ciudadanos que cuentan con domicilio, para efectos electorales, en el Estado de Quintana Roo, quienes solicitan a esta Sala Superior, les sea respetado su derecho político-electoral a votar y ser votado en la jornada electoral que se llevará a cabo el próximo siete de julio.

 

En ese sentido, todos aquellos accionantes de los juicios acumulados al rubro indicados que tengan credencial para votar vigente en Quintana Roo, no obstante que las comunidades en las que estén domiciliados hayan sido excluidas del mapa electoral de esa entidad federativa, se les debe respetar su derecho al voto en la jornada electoral que se llevará a cabo el siete de julio de dos mil trece.

 

No obsta a la conclusión anterior, que con base en los datos asentados en la tabla que antecede, se advierta que algunos de los demandantes no pertenezcan a las comunidades excluidas por la autoridad administrativa electoral local en cumplimiento a las sentencias de mérito e incidental dictadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, en específico, las comunidades  Luis Donaldo Colosio, Icaiche, Los Almendros y El Sacrificio.

 

Esto es así, pues lo cierto es que a los accionantes de las cuatro comunidades antes mencionadas cuyos nombres son Leyla Hernández Viera, Orlando Alvarado Córdoba, Jerónimo Guzmán Gómez y Pedro López Ruiz, se les debe garantizar el ejercicio de su derecho a  votar y ser votados en el Estado de Quintana Roo, dada la incertidumbre jurídica que ha generado la doble distritación o seccionamiento electoral antes mencionado.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal, que al registrar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en dos entidades federativas a ciudadanos que residen en el mismo domicilio o localidad, origina irregularidades como las del asunto que se resuelve.  

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, en este particular, dadas las circunstancias específicas de la común controversia planteada, es conforme a Derecho dejar precisado expresamente que los ciudadanos que, con su vigente credencial para votar, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acrediten tener su domicilio electoral en las secciones y distritos electorales del Estado de Quintana Roo, en conflicto territorial con el Estado de Campeche, tienen a salvo, entre otros, su derecho a votar y ser votados, para ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo en el Estado de Quintana Roo, para elegir a quienes han de ejercer el poder público, en nombre y representación del pueblo de esa entidad federativa.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se vincula al Instituto Federal Electoral, así como al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en el ámbito de sus atribuciones lleven a cabo todos los actos que sean necesarios para garantizar a los ciudadanos cuyo nombre ha quedado precisado, su derecho a votar en el Estado de Quintana Roo.

 

Finalmente, respecto a los ciudadanos actores que no acreditaron tener credencial vigente para votar en el Estado de Quintana Roo, se dejan a salvo sus derechos para que actúen como en Derecho corresponda en términos de la legislación aplicable.

 

Los nombres de los ciudadanos demandantes que están en tal supuesto se precisan a continuación:  

 

No.

EXPEDIENTE

Actor

Comunidad

Sección

1-

SUP-JDC-796/2013

Cristóbal López Pérez

Felipe Ángeles

444

2

SUP-JDC-496/2013

Juana Hernández Hernández

Los Ángeles

444

3

SUP-JDC-384/2013

Hermilio Valdez Rubio

Nuevo Veracruz

447

4

SUP-JDC-803/2013

Gregorio Gallardo García

Felipe Ángeles

444

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Queda firme el Acuerdo IEQROO/CG/A-39-13, de ocho de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo, así como al Instituto Federal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, garanticen a los ciudadanos quintanarroenses que acrediten que su situación registral corresponde a la citada entidad federativa, su derecho al sufragio, activo y pasivo, en la próxima jornada electoral local a celebrarse en la referida entidad federativa, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA